Artículo 829 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 829. Para imponer una pena correccional es necesario probar primero la falta, bien con una certificación escrita del Secretario o con declaración de dos o más testigos presenciales. Obtenida esta prueba, el empleado dicta su resolución y la manda notificar al penado. Si el penado reclamare en los días siguientes al de la notificación, el empleado examina y resuelve la reclamación. Esta decisión es inapelable; pero el empleado que abuse de su poder, a pretexto de ejercer la facultad referida, será castigado con arreglo a la ley penal. Dictada y notificada la resolución definitiva o transcurrido el término que hay para reclamar sin que haya solicitud alguna, se procederá a la ejecución de la pena; pero el empleado que la impuso puede, en cualquier tiempo, revocar su resolución o rebajar la pena de oficio o a solicitud de parte. Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo los casos en que la ley ordena proceder de otra manera especial. Cuando la falta constare en memorial u otro escrito, éste constituirá la prueba necesaria para la aplicación de la pena. Se entienden por penas correccionales las que imponen los empleados que ejercen jurisdicción a los que les desobedecen o faltan al debido respeto; y las demás a las cuales la ley atribuye especialmente esa calidad. La confirmación de multa u otra pena que se hubiere conminado a un empleado particular, se sujeta a las reglas de la disposición de penas correccionales.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá