Artículo 832 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 832. Todo empleado público puede ejercer sus funciones en cualquier punto del territorio que le esté señalado y a cualquier hora, salvo los actos que la ley disponga especialmente que se ejecuten en lugar y tiempo determinados.
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Artículo 833. Los Secretarios de las corporaciones y autoridades públicas tienen fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo. Lo propio sucede con los jefes de las oficinas respectivas.
Ver artículo 833 de Código Administrativo
Artículo 834. Todo individuo tiene derecho a pedir certificado a los jefes o secretarios de las oficinas; los primeros las mandarán dar si el asunto de que se trata no fuere reservado. Si lo fuere, el certificado se extenderá, pero se reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregarse al interesado. De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
Ver artículo 834 de Código Administrativo
Artículo 835. Los jefes de las oficinas pueden disponer, de oficio, que se expidan certificados sobre asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el Artículo anterior.
Ver artículo 835 de Código Administrativo
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