Artículo 835 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 835. Los jefes de las oficinas pueden disponer, de oficio, que se expidan certificados sobre asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el Artículo anterior.
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Artículo 836. Cuando se trate de llevar a efecto una obra que interese a varios Distritos y las autoridades municipales no pudieren ponerse de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla, decidirá el punto el Gobernador de la Provincia a que pertenezcan los Distritos y si pertenecen a varias, el Poder Ejecutivo.
Ver artículo 836 de Código Administrativo
Artículo 837. Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que deba emplearse y pague al amanuense los mismos derechos que señala el Libro 1 del Código Judicial y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la oficina, sin embarazar los trabajos de ésta. Ningún empleado podrá dar copia simple de documento que tenga carácter de reservado, ni copia auténtica de cualquier documento, sin orden del jefe de la oficina de quien dependa.
Ver artículo 837 de Código Administrativo
Artículo 838. Los Representantes a la Asamblea Nacional, mientras ésta se halle en sesiones, todos los empleados con mando y jurisdicción usarán como insignia una presilla con los colores de la bandera nacional en el ojal de la solapa izquierda de la casaca, levita o saco. El Presidente de la República en los actos solemnes oficiales usará, además, una banda con los colores nacionales.
Ver artículo 838 de Código Administrativo
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