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Artículo 834 - Código Administrativo

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Artículo 834. Todo individuo tiene derecho a pedir certificado a los jefes o secretarios de las oficinas; los primeros las mandarán dar si el asunto de que se trata no fuere reservado. Si lo fuere, el certificado se extenderá, pero se reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregarse al interesado. De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.

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derecho


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Artículo 835. Los jefes de las oficinas pueden disponer, de oficio, que se expidan certificados sobre asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el Artículo anterior.

Ver artículo 835 de Código Administrativo

Artículo 836. Cuando se trate de llevar a efecto una obra que interese a varios Distritos y las autoridades municipales no pudieren ponerse de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla, decidirá el punto el Gobernador de la Provincia a que pertenezcan los Distritos y si pertenecen a varias, el Poder Ejecutivo.

Ver artículo 836 de Código Administrativo

Artículo 837. Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que deba emplearse y pague al amanuense los mismos derechos que señala el Libro 1 del Código Judicial y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la oficina, sin embarazar los trabajos de ésta. Ningún empleado podrá dar copia simple de documento que tenga carácter de reservado, ni copia auténtica de cualquier documento, sin orden del jefe de la oficina de quien dependa.

Ver artículo 837 de Código Administrativo

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