Artículo 833 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 833. Los Secretarios de las corporaciones y autoridades públicas tienen fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo. Lo propio sucede con los jefes de las oficinas respectivas.
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Artículo 834. Todo individuo tiene derecho a pedir certificado a los jefes o secretarios de las oficinas; los primeros las mandarán dar si el asunto de que se trata no fuere reservado. Si lo fuere, el certificado se extenderá, pero se reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregarse al interesado. De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
Ver artículo 834 de Código Administrativo
Artículo 835. Los jefes de las oficinas pueden disponer, de oficio, que se expidan certificados sobre asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el Artículo anterior.
Ver artículo 835 de Código Administrativo
Artículo 836. Cuando se trate de llevar a efecto una obra que interese a varios Distritos y las autoridades municipales no pudieren ponerse de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla, decidirá el punto el Gobernador de la Provincia a que pertenezcan los Distritos y si pertenecen a varias, el Poder Ejecutivo.
Ver artículo 836 de Código Administrativo
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