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Artículo 829 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 829. El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino cuando la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieron sido totalmente pagados.

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Artículo 829A. Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles. La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. Dicho documento podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado. Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá deberá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. El documento público o el documento privado protocolizado en que conste la prenda general de activos, deberá ser inscrito en el Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se retrotraerán a la fecha de anotación en el diario del Registro Público de la presentación del documento para su inscripción. Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta. Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo.

Ver artículo 829A de Código de Comercio

Artículo 830. El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión.

Ver artículo 830 de Código de Comercio

Artículo 831. Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán las mismas del comitente y comisionista.

Ver artículo 831 de Código de Comercio

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