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Artículo 835 - Código de Comercio

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Artículo 835. Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no se prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Palabras clave de éste artículo

cuentacaso fortuito


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Artículo 836. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, estarán obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.

Ver artículo 836 de Código de Comercio

Artículo 837. Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que resultare.

Ver artículo 837 de Código de Comercio

Artículo 838. Los depósitos hechos en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras semejantes, quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este Título.

Ver artículo 838 de Código de Comercio

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