Artículo 838 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 838. Los depósitos hechos en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras semejantes, quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este Título.
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Artículo 839. La letra de cambio deberá tener: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 74 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4. La indicación del vencimiento; 5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).
Ver artículo 839 de Código de Comercio
Artículo 840. El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente Artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos: La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista. A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado. La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.
Ver artículo 840 de Código de Comercio
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