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Artículo 841 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 841. La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.

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Artículo 842. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).

Ver artículo 842 de Código de Comercio

Artículo 843. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita. En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Ver artículo 843 de Código de Comercio

Artículo 844. La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras. La letra de cambio cuyo importe consta varias veces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.

Ver artículo 844 de Código de Comercio

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