Artículo 843 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 843. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita. En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.
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letra de cambio
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Artículo 844. La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras. La letra de cambio cuyo importe consta varias veces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.
Ver artículo 844 de Código de Comercio
Artículo 845. Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectará la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.
Ver artículo 845 de Código de Comercio
Artículo 846. Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo Artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.
Ver artículo 846 de Código de Comercio
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