Artículo 844 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 844. La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras. La letra de cambio cuyo importe consta varias veces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.
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Artículo 845. Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectará la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.
Ver artículo 845 de Código de Comercio
Artículo 846. Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo Artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.
Ver artículo 846 de Código de Comercio
Artículo 847. El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.
Ver artículo 847 de Código de Comercio
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