Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 846 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 846. Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo Artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.

Palabras clave de éste artículo

letra de cambio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 847. El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.

Ver artículo 847 de Código de Comercio

Artículo 848. Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso. Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.

Ver artículo 848 de Código de Comercio

Artículo 849. El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso "al portador".

Ver artículo 849 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá