Artículo 847 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 847. El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.
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Artículo 848. Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso. Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.
Ver artículo 848 de Código de Comercio
Artículo 849. El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso "al portador".
Ver artículo 849 de Código de Comercio
Artículo 850. El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
Ver artículo 850 de Código de Comercio
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