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Artículo 840 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 840. El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente Artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos: La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista. A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado. La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.

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Artículo 841. La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.

Ver artículo 841 de Código de Comercio

Artículo 842. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).

Ver artículo 842 de Código de Comercio

Artículo 843. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita. En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Ver artículo 843 de Código de Comercio

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