Artículo 839 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 839. La letra de cambio deberá tener: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 74 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4. La indicación del vencimiento; 5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).
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Artículo 840. El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente Artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos: La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista. A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado. La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.
Ver artículo 840 de Código de Comercio
Artículo 842. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).
Ver artículo 842 de Código de Comercio
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