Artículo 836 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 836. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, estarán obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.
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derecho
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Artículo 837. Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que resultare.
Ver artículo 837 de Código de Comercio
Artículo 838. Los depósitos hechos en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras semejantes, quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este Título.
Ver artículo 838 de Código de Comercio
Artículo 839. La letra de cambio deberá tener: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 74 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4. La indicación del vencimiento; 5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).
Ver artículo 839 de Código de Comercio
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