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Artículo 85 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 85. Los miembros de la Policía Nacional pasarán a retiro, por las causas siguientes: 1. Renuncia escrita, debidamente aceptada 2. Invalidez o jubilación, de conformidad con la Ley.

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Artículo 86. El Policía podrá presentar renuncia de su puesto cuando lo estime conveniente, pero no podrá abandonar el puesto sin haber comunicado a su jefe inmediato la decisión de su renuncia, por lo menos con quince días de anticipación. En caso de que incurra en la violación de esta norma, se le descontará de las prestaciones que deba percibir el equivalente a una semana de salario.

Ver artículo 86 de Ley 18 del año 1997

Artículo 87. Reintegro es la acción por medio de la cual la autoridad nominadora, por propia iniciativa o en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente, devuelve a un miembro de la Policía Nacional su calidad de tal, siempre que haya sido privado previamente de ella, en forma permanente, por efectos de una acción de destitución.

Ver artículo 87 de Ley 18 del año 1997

Artículo 88. El miembro de la Policía Nacional perteneciente a la carrera policial, reintegrado por orden judicial, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde su destitución o separación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y vuelva a ocupar el mismo cargo, salvo que éste acepte otro análogo en jerarquía, funciones y remuneración. Sección Tercera Niveles y Cargos

Ver artículo 88 de Ley 18 del año 1997

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