Artículo 87 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 87. Reintegro es la acción por medio de la cual la autoridad nominadora, por propia iniciativa o en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente, devuelve a un miembro de la Policía Nacional su calidad de tal, siempre que haya sido privado previamente de ella, en forma permanente, por efectos de una acción de destitución.
Palabras clave de éste artículo
avisoPolicía Nacionalpolicía
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 88. El miembro de la Policía Nacional perteneciente a la carrera policial, reintegrado por orden judicial, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde su destitución o separación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y vuelva a ocupar el mismo cargo, salvo que éste acepte otro análogo en jerarquía, funciones y remuneración. Sección Tercera Niveles y Cargos
Ver artículo 88 de Ley 18 del año 1997
Artículo 89. La Policía Nacional, consta de los siguientes niveles y cargos: 1. Nivel básico: agente, cabo segundo, cabo primero, sargento segundo y sargento primero. 2. Nivel de oficiales: subteniente, teniente, capitán y mayor. 3. Nivel superior: subcomisionado y comisionado. 4. Nivel directivo: director y subdirector general.
Ver artículo 89 de Ley 18 del año 1997
Artículo 90. Los ascensos y grados serán otorgados por el presidente de la República, previa recomendación del director general de la Policía Nacional y del ministro de Gobierno y Justicia, de acuerdo con la hoja de vida del miembro de la Policía Nacional.
Ver artículo 90 de Ley 18 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá