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Artículo 90 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 90. Los ascensos y grados serán otorgados por el presidente de la República, previa recomendación del director general de la Policía Nacional y del ministro de Gobierno y Justicia, de acuerdo con la hoja de vida del miembro de la Policía Nacional.

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Artículo 91. El régimen de personal de la Policía Nacional incorporará las escalas salariales correspondientes a los respectivos cargos, y contemplará los procedimientos de ascensos.

Ver artículo 91 de Ley 18 del año 1997

Artículo 92. Las normas y principios establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, relativos a la Carrera Policial, serán aplicables únicamente al personal juramentado de la Policía Nacional.

Ver artículo 92 de Ley 18 del año 1997

Artículo 93. Los miembros de la Policía Nacional que ingresen a la carrera policial, luego de su nombramiento y toma de posesión, y antes del inicio de sus funciones, prestarán juramento de acatamiento a la Constitución Política y a las leyes, en los siguientes términos: "JURO ANTE DIOS Y LA PATRIA, EN PRESENCIA DE LA BANDERA Y BAJO LA AUTORIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, EN DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS, LA SEGURIDAD Y EL ORDEN PUBLICO."

Ver artículo 93 de Ley 18 del año 1997

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