Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 91 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. El régimen de personal de la Policía Nacional incorporará las escalas salariales correspondientes a los respectivos cargos, y contemplará los procedimientos de ascensos.

Palabras clave de éste artículo

Policía Nacionalpolicía


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 92. Las normas y principios establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, relativos a la Carrera Policial, serán aplicables únicamente al personal juramentado de la Policía Nacional.

Ver artículo 92 de Ley 18 del año 1997

Artículo 93. Los miembros de la Policía Nacional que ingresen a la carrera policial, luego de su nombramiento y toma de posesión, y antes del inicio de sus funciones, prestarán juramento de acatamiento a la Constitución Política y a las leyes, en los siguientes términos: "JURO ANTE DIOS Y LA PATRIA, EN PRESENCIA DE LA BANDERA Y BAJO LA AUTORIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, EN DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS, LA SEGURIDAD Y EL ORDEN PUBLICO."

Ver artículo 93 de Ley 18 del año 1997

Artículo 94. Los miembros de la Policía Nacional que no profesen creencia religiosa, podrán prescindir de la invocación de Dios en su juramento. Sección Cuarta Estados del Personal

Ver artículo 94 de Ley 18 del año 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá