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Artículo 88 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 88. El miembro de la Policía Nacional perteneciente a la carrera policial, reintegrado por orden judicial, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde su destitución o separación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y vuelva a ocupar el mismo cargo, salvo que éste acepte otro análogo en jerarquía, funciones y remuneración. Sección Tercera Niveles y Cargos

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Artículo 89. La Policía Nacional, consta de los siguientes niveles y cargos: 1. Nivel básico: agente, cabo segundo, cabo primero, sargento segundo y sargento primero. 2. Nivel de oficiales: subteniente, teniente, capitán y mayor. 3. Nivel superior: subcomisionado y comisionado. 4. Nivel directivo: director y subdirector general.

Ver artículo 89 de Ley 18 del año 1997

Artículo 90. Los ascensos y grados serán otorgados por el presidente de la República, previa recomendación del director general de la Policía Nacional y del ministro de Gobierno y Justicia, de acuerdo con la hoja de vida del miembro de la Policía Nacional.

Ver artículo 90 de Ley 18 del año 1997

Artículo 91. El régimen de personal de la Policía Nacional incorporará las escalas salariales correspondientes a los respectivos cargos, y contemplará los procedimientos de ascensos.

Ver artículo 91 de Ley 18 del año 1997

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