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Artículo 86 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 86. Corresponde al Órgano Ejecutivo a través del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden asistencial médicocurativo y social: 1) Establecer normas y control, relativos a la ubicación, edificación, instalaciones, equipos, y regímenes técnico, económico y administrativo de las instituciones de asistencia médicosocial de cualquier carácter; 2) Reglamentar y fiscalizar estas instituciones y además, organizar, dirigir y sostener las que posea o administre el Estado. Para los efectos de este Código se consideran instituciones médicosociales del Estado: a. Las que dependan del poder público, nacional o local, cualesquiera que sean sus designaciones el origen de las rentas o la especialización de sus actividades, con excepción de las que sirvan exclusivamente a las fuerzas armadas; b. Aquellas que tuvieren ingresos por prestación de servicios y por impuestos y subvenciones oficiales, superiores a las entradas provenientes de aportes privados o de intereses de legados y donaciones. Estas instituciones se incorporarán al servicio público nacional. La fiscalización a que se refiere este párrafo se hará a lo menos una vez por año por un funcionario idóneo que rendirá informe escrito separado sobre el ejercicio administrativo, técnico y económico de cada institución, sea pública o privada. Para los efectos de control económico podrá obtener la asesoría de la Contraloría General de la República; 3) Conceder y cancelar permisos para la construcción, instalación y funcionamiento de instituciones particulares de asistencia médicosocial u otras similares, como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, laboratorio, establecimientos psicoterapéuticos, ambulatorios, abrigos, albergue, asilos, dispensarios, establecimientos de cura, de reposo, hidrominerales, climáticos, etc. Las cancelaciones o negaciones de permisos dan derecho a apelar ante el ministro del ramo, dentro de los cinco [5] días subsiguientes. PARÁGRAFO: Las disposiciones anteriores no afectarán el régimen técnico; económico y administrativo interno de las instituciones autónomas del Estado, en cuanto no haga relación con la salud pública.

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Artículo 87. De acuerdo con la Constitución, es función esencial del Estado velar por la Salud Pública y los gobiernos locales deben cooperar en esta labor. Por lo tanto corresponderá al Departamento Nacional de Salud Pública desarrollar las actividades de higiene y policía sanitaria municipal, sin perjuicio de que pueda delegar el total o parte de estas funciones en los municipios que se encuentren técnica y económicamente capacitados para ello, según las normas de apreciación que se establecen en el Libro Primero, Título Quinto, Capítulo Primero de este Código.

Ver artículo 87 de Código Sanitario

Artículo 88. Son actividades sanitarias locales en relación con el control del ambiente: 1) Dictar las medidas tendientes a evitar o suprimir las molestias públicas, como ruidos, olores desagradables, humos, gases tóxicos, etc.; 2) Reglamentar la limpieza y conservación de canales, desagües, pozos, bebederos, e instalaciones sanitarias de toda clase; 3) Ubicar en zonas determinadas las industrias peligrosas o molestas, los establos y pesebreras, etc. 4) Proveer servicios higiénicos para uso público; 5) Controlar la higiene en los solares no cercados; 6) Recolectar y tratar las basuras, residuos y desperdicios; 7) Designar campos para enterramiento de animales; 8) Reglamentar la ubicación y régimen de los cementerios; 9) Transportar y enterrar los cadáveres humanos encontrados en la vía pública u otros sitios, previo reconocimiento y autopsia por médico legista, cuando esto último fuere posible. Artículo 89. Son actividades sanitarias locales en relación con la vivienda: 1) Reglamentar el saneamiento previo de terrenos destinados a edificaciones, y aprobar los planos de las obras de construcción o reparación; 2) Aprobar las instalaciones sanitarias; 3) Determinar los tipos de materiales y mezclas de los mismos que deben emplearse en los distintos tipos de edificación, según su destino; 4) Reglamentar y controlar la limpieza y aseo de los edificios públicos y privados; 5) Reglamentar las condiciones de higiene que deben reunir las casas y locales para arriendo; Artículo 90: Son actividades sanitarias locales en relación con los alimentos: 1. Reglamentar e inspeccionar los locales en que se fabriquen, transporten, guarden o expendan, comestibles o bebidas de cualquier clase, tales como ferias, mataderos, mercados, almacenes, panaderías, fruterías, restaurantes, cantinas, hoteles, etc. Este control se extenderá a las materias primas para la elaboración. Las normas para valorar la composición y calidad de los alimentos serán establecidas en un código de alimentos, o en reglamentos especiales; 2. Recolectar muestras de substancias alimenticias, elaboradas o no, y someterlas a exámenes bromatológicos; 3. Reglamentar y controlar los sitios de crianza, encierro o sacrificio de animales destinados a la alimentación: 4. Controlar la manipulación de alimentos y otorgar, previo examen, los certificados de salud a los que se ocupen de ella; 5. Mantener servicios de inspección veterinaria para mataderos, mercados, lecherías, etc.; 6. Desarrollar toda actividad que asegure la máxima protección de los alimentos y el consumo equilibrado de los necesarios para un correcto balance nutritivo, dando especial importancia a la alimentación del niño y del obrero. Artículo 91: Son actividades locales en relación con la protección y mantenimiento de la salud y seguridad individual y colectiva: 1. El control y reglamentación de los establecimientos de aseo personal y embellecimiento como peluquería, institutos de belleza, casas de baños, piscinas, etc. : 2. El examen psicotécnico y sensorial de conductores de vehículos y otros aparatos de transportes: 3. El control de los perros vagos y otros animales, 4. El control y la reglamentación de las hospederías, pensiones, hoteles y demás sitios de reposo, 5. El control y la reglamentación de las facilidades sanitarias para los trabajadores en áreas rurales, 6. El control de los espectáculos públicos, de las reuniones y aglomeraciones, en lo referente a seguridad e higiene, 7. La atención curativa gratuita en dispensarios para indigentes, 8. El control de todo factor insalubre de importancia local.

Ver artículo 88 de Código Sanitario

Artículo 92. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Código en lo referente a higiene y policía sanitaria local, se adoptarán los procedimientos que se mencionan en este capítulo regidos por la norma general de que a los municipios sólo corresponden las actividades directamente relacionadas con la salud y bienestar dentro del respectivo distrito.

Ver artículo 92 de Código Sanitario


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