Artículo 86 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 86. Las personas que tengan su residencia o algún interés dentro de la zona de incendio o desastre podrán pasar, previa identificación y autorización del bombero encargado de la emergencia, sin afectar el cordón establecido para la investigación que sobre dicha zona estén realizando los miembros de esta Institución.
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Artículo 87. La Policía Nacional concurrirá al lugar del siniestro para brindar apoyo y coordinar con el bombero que esté a cargo de la emergencia para mantener el orden, garantizar la propiedad y proteger a los bomberos en los trabajos que ejecuten, estableciendo, al efecto, un cordón que aleje convenientemente al público de la zona de siniestro. Terminada la labor del bombero y el área de siniestro haya sido asegurada sin riesgos para terceros, quedará en custodia y seguridad de los miembros de la Policía Nacional.
Ver artículo 87 de Ley 10 del año 2010
Artículo 88. La persona que sea sorprendida deteriorando materiales y equipo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, destinados a la prevención, control y extinción de incendios o que dé una alarma de incendio falsa, será sancionada, según la gravedad del hecho, con pena de prisión de seis a doce meses.
Ver artículo 88 de Ley 10 del año 2010
Artículo 89. A la persona que, en el momento de incendio o de calamidad pública, se mofe o agreda a los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá debidamente identificados o impida u obstaculice sus labores le será aplicada la pena de prisión establecida en el artículo anterior.
Ver artículo 89 de Ley 10 del año 2010
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