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Artículo 86 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 10 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 86. Las personas que tengan su residencia o algún interés dentro de la zona de incendio o desastre podrán pasar, previa identificación y autorización del bombero encargado de la emergencia, sin afectar el cordón establecido para la investigación que sobre dicha zona estén realizando los miembros de esta Institución.

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Artículo 87. La Policía Nacional concurrirá al lugar del siniestro para brindar apoyo y coordinar con el bombero que esté a cargo de la emergencia para mantener el orden, garantizar la propiedad y proteger a los bomberos en los trabajos que ejecuten, estableciendo, al efecto, un cordón que aleje convenientemente al público de la zona de siniestro. Terminada la labor del bombero y el área de siniestro haya sido asegurada sin riesgos para terceros, quedará en custodia y seguridad de los miembros de la Policía Nacional.

Ver artículo 87 de Ley 10 del año 2010

Artículo 88. La persona que sea sorprendida deteriorando materiales y equipo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, destinados a la prevención, control y extinción de incendios o que dé una alarma de incendio falsa, será sancionada, según la gravedad del hecho, con pena de prisión de seis a doce meses.

Ver artículo 88 de Ley 10 del año 2010

Artículo 89. A la persona que, en el momento de incendio o de calamidad pública, se mofe o agreda a los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá debidamente identificados o impida u obstaculice sus labores le será aplicada la pena de prisión establecida en el artículo anterior.

Ver artículo 89 de Ley 10 del año 2010

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