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Artículo 86 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 86. Escalafón judicial y vida laboral. La Secretaría Técnica de Recursos Humanos organizará y mantendrá actualizado el escalafón judicial, que deberá contener los datos siguientes: 1. Nombre completo. 2. Fecha de nacimiento. 3. Fecha y número de resolución de nombramiento. 4. Situación laboral. 5. Cargo desempeñado en la actualidad. 6. Años, meses y días de servicio en la Carrera Judicial. 7. Años, meses y días de servicio en el cargo que se ostente. 8. Especialidad. 9. Resultados de la evaluación del desempeño. 10. Ausencia o historial de sanciones disciplinarias. El escalafón judicial servirá para decidir los procedimientos de traslado y los ascensos de los magistrados y jueces, la designación para ocupar suplencias en cargos superiores provisionalmente y el otorgamiento de beneficios. El Consejo de Administración de la Carrera Judicial aprobará el Programa Flexible de Beneficios e Incentivos, para premiar el buen desempeño de los magistrados y jueces que ocupan los primeros puestos del escalafón judicial. Los incentivos pueden ser ascensos al grado inmediatamente superior, promociones y becas, cursos de especialización y participación en congresos y otros similares. Igualmente, se establecerá un registro central de información de personal, en el que se anotarán en orden cronológico todos los actos que comprendan la vida laboral de los miembros de la Institución, que servirá para todos los procesos de recursos humanos y para determinar la antigüedad y especialidad. Quienes laboren en el Órgano Judicial tendrán libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión, ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo. Reglamentariamente se aprobarán las normas que determinen la información que habrá de figurar en el registro y las medidas que hayan de establecerse para garantizar su confiabilidad.

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Artículo 87. Cómputo de antigüedad en el cargo. Para computar la antigüedad se tomarán en cuenta indistintamente los años, meses, días y horas de servicio prestado en el Órgano Judicial, en puestos de inferior, igual o superior jerarquía al que se aspire. Cuando más de uno de los miembros de la Judicatura o Magistratura tomen posesión el mismo día, se considerará más antiguo él que tenga la hora de toma de posesión anterior y, si en este último caso coincidieren dos o más, aquel cuyo nombramiento sea de fecha anterior.

Ver artículo 87 de Ley 53 del año 2015

Artículo 88. Determinación de la especialidad. La especialidad se determina por alguno de los siguientes criterios: 1. La superación de los programas de especialización impartidos por la Escuela Judicial, universidades nacionales reconocidas o internacionales debidamente convalidados. 2. El ejercicio universitario en la materia. 3. La antigüedad en el ejercicio de la especialidad. 4. La realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia. 5. Las publicaciones sobre materia especializada. 6. Los grados académicos de la especialidad. 7. Los trabajos desempeñados en materias afines. En caso de crearse nuevas especialidades, las personas interesadas pueden solicitar su cambio de especialidad al consejo de administración respectivo.

Ver artículo 88 de Ley 53 del año 2015

Artículo 89. Declaración y clases de vacantes. Los cargos del Órgano Judicial quedan vacantes por muerte, excusa presentada antes de la toma de posesión, vencimiento del plazo para acusar el recibo de la comunicación del nombramiento por la persona seleccionada sin que conste causa justificada, falta de comparecencia al acto de toma de posesión sin causa justificada, ausencia de requisitos para ocupar el cargo comprobada por el consejo de administración de la carrera correspondiente y pérdida de la condición de integrante de la Carrera Judicial. Acreditados los supuestos que generan la vacante, la unidad nominadora procederá a declararla y comunicarla dentro de los cinco días hábiles siguientes al consejo de administración respectivo, para que esta se ocupe, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La vacante descrita en el primer párrafo es absoluta. Es vacante temporal la que se genera por vacaciones, licencia, declaración de servicios especiales o suspensión cautelar o sancionatoria de funciones de la persona titular del cargo; es incidental la que ocurre por impedimento declarado judicialmente y accidental la acontecida por cualquier motivo distinto a los anteriores.

Ver artículo 89 de Ley 53 del año 2015

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