Artículo 87 - QUE REORGANIZA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIRIQUI, CREADA POR LA LEY 26 DE 1994.
Ley 4 del año 2006
República de Panamá
Artículo 87. Las disposiciones del Estatuto Universitario vigente seguirán rigiendo, siempre que no contravengan lo establecido en la presente Ley. Corresponderá al Consejo General Universitario actualizar el Estatuto, dentro del periodo de seis meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para que sea consistente con las normas legales aprobadas. Esta actualización consistirá en incorporar al Estatuto, donde corresponda según la materia tratada, las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley y en eliminar las que le sean contrarias. Dichos ajustes no se considerarán como una modificación al Estatuto, por lo que no requerirán de votación para que entren a regir.
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voto
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Artículo 88. Una vez aprobada la presente Ley, en las primeras elecciones que se realicen para escoger nuevas autoridades universitarias no podrán participar para el mismo cargo como candidatos, aquellos que hayan ejercido los aludidos cargos en el periodo anterior a dichas elecciones.
Ver artículo 88 de Ley 4 del año 2006
Artículo 89. Los representantes ante los órganos superiores de gobierno, escogidos antes de la aprobación de esta Ley, continuarán en su cargo hasta terminar el periodo para el cual fueron electos.
Ver artículo 89 de Ley 4 del año 2006
Artículo 90. Los profesores e investigadores especiales y asistentes no permanentes en la Universidad Autónoma de Chiriquí que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, cuenten con cinco o más años de servicio y posean certificado o título de Postgrado en Docencia Superior o en su especialidad, o en área afín a su especialidad, cada uno de ellos con al menos veinte créditos o su equivalente, tendrán derecho a obtener su permanencia en la categoría de profesor adjunto, considerando títulos académicos y experiencia docente y profesional, según la escala de puntos que rige en la actualidad. De igual manera, los puntos en exceso, al igual que las ejecutorias anteriores y posteriores a la fecha de obtención de la permanencia, serán considerados como válidos para la reclasificación o ascenso de categoría. Para poder reclasificar a las categorías permanentes subsiguientes, este personal deberá esperar un mínimo de dos años y cumplir con los requisitos contemplados en el Estatuto. Para tal fin, se elaborará un cronograma basado en la antigüedad docente que permita aprobar la reclasificación o ascenso de este personal en un plazo no mayor de cinco años, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Ver artículo 90 de Ley 4 del año 2006
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