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Artículo 88 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 88. Los concesionarios deberán informar a la Autoridad Marítima de Panamá y a la Autoridad Nacional del Ambiente, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental, si este aplica, con su respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.

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Artículo 89. Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades que puedan afectar el medio ambiente deberán contar con planes especiales de prevención y de contingencia y los medios necesarios para asumir acciones de control y protección inmediata en la lucha contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio. Estos concesionarios y proveedores deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes nacionales y convenios internacional ratificados por la República de Panamá.

Ver artículo 89 de Ley 56 del año 2008

Artículo 90. Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades que puedan afectar el medio ambiente deberán presentar a la Autoridad Marítima de Panamá los planes de prevención y de contingencia para su evaluación y aprobación. Los planes de contingencia deben estar fundamentados en un análisis o evaluación de riesgo de derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas.

Ver artículo 90 de Ley 56 del año 2008

Artículo 91. Las instalaciones portuarias, las áreas de almacenamiento y las terminales de carga y descarga deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, el tratamiento y la eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de las buques. De igual manera, deberán disponer de los medios necesarios en sus instalaciones para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable. La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo será exigida por la Autoridad Marítima de Panamá para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.

Ver artículo 91 de Ley 56 del año 2008

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