Artículo 91 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 91. Las instalaciones portuarias, las áreas de almacenamiento y las terminales de carga y descarga deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, el tratamiento y la eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de las buques. De igual manera, deberán disponer de los medios necesarios en sus instalaciones para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable. La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo será exigida por la Autoridad Marítima de Panamá para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
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