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Artículo 91 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Las instalaciones portuarias, las áreas de almacenamiento y las terminales de carga y descarga deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, el tratamiento y la eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de las buques. De igual manera, deberán disponer de los medios necesarios en sus instalaciones para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable. La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo será exigida por la Autoridad Marítima de Panamá para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.

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Artículo 92. La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de la norma de protección portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria.

Ver artículo 92 de Ley 56 del año 2008

Artículo 93. La Autoridad Marítima de Panamá, como Estado Rector de Puerto y promotor del desarrollo del Sector Marítimo de Panamá, podrá establecer programas y políticas de promoción de responsabilidad social corporativa, con el fin de incentivar el cumplimiento de normas de seguridad y medio ambiente.

Ver artículo 93 de Ley 56 del año 2008

Artículo 94. Los operadores portuarios y proveedores de servicios requieren para su operación contar con la Declaración de Cumplimiento y un plan de protección aprobado, por lo que deberán cumplir las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.

Ver artículo 94 de Ley 56 del año 2008

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