Artículo 93 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 93. La Autoridad Marítima de Panamá, como Estado Rector de Puerto y promotor del desarrollo del Sector Marítimo de Panamá, podrá establecer programas y políticas de promoción de responsabilidad social corporativa, con el fin de incentivar el cumplimiento de normas de seguridad y medio ambiente.
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Artículo 94. Los operadores portuarios y proveedores de servicios requieren para su operación contar con la Declaración de Cumplimiento y un plan de protección aprobado, por lo que deberán cumplir las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.
Ver artículo 94 de Ley 56 del año 2008
Artículo 95. La Autoridad Marítima de Panamá velará por el fiel cumplimiento de las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.
Ver artículo 95 de Ley 56 del año 2008
Artículo 96. Las regulaciones sobre protección portuaria establecidas en este Capítulo, se aplicarán de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 74/78 y sus enmiendas vigentes, a todas las instalaciones portuarias en territorio nacional que presten servicio a naves dedicadas a viajes internacionales, y a las instalaciones portuarias que, aunque sean utilizadas por naves que no realicen viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a tales naves.
Ver artículo 96 de Ley 56 del año 2008
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