Artículo 94 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 94. Los operadores portuarios y proveedores de servicios requieren para su operación contar con la Declaración de Cumplimiento y un plan de protección aprobado, por lo que deberán cumplir las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.
Palabras clave de éste artículo
declaracióncausaPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 95. La Autoridad Marítima de Panamá velará por el fiel cumplimiento de las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.
Ver artículo 95 de Ley 56 del año 2008
Artículo 96. Las regulaciones sobre protección portuaria establecidas en este Capítulo, se aplicarán de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 74/78 y sus enmiendas vigentes, a todas las instalaciones portuarias en territorio nacional que presten servicio a naves dedicadas a viajes internacionales, y a las instalaciones portuarias que, aunque sean utilizadas por naves que no realicen viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a tales naves.
Ver artículo 96 de Ley 56 del año 2008
Artículo 97. Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios están obligados a informar a la Autoridad Marítima de Panamá de la ocurrencia de un incidente de contaminación tan pronto tengan conocimiento de ello en cumplimiento de las normas de la contaminación del mar y aguas navegables. También están obligados a informar y coordinar con la Autoridad Marítima de Panamá lo relativo a la descarga, transporte y disposición final de mezclas oleosas, sustancias nocivas, aguas residuales, aguas de lastre, basura y otros productos contaminantes generados por los buques, las embarcaciones y los artefactos navales en instalaciones autorizadas por la Dirección de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.
Ver artículo 97 de Ley 56 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá