Artículo 97 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 97. Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios están obligados a informar a la Autoridad Marítima de Panamá de la ocurrencia de un incidente de contaminación tan pronto tengan conocimiento de ello en cumplimiento de las normas de la contaminación del mar y aguas navegables. También están obligados a informar y coordinar con la Autoridad Marítima de Panamá lo relativo a la descarga, transporte y disposición final de mezclas oleosas, sustancias nocivas, aguas residuales, aguas de lastre, basura y otros productos contaminantes generados por los buques, las embarcaciones y los artefactos navales en instalaciones autorizadas por la Dirección de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.
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PanamáaccidenteMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 98. Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que ocasionen daños por contaminación de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas están obligados a coordinar con la Autoridad Marítima de Panamá lo relativo a las operaciones de control, protección, dispersión, limpieza y mitigación de la contaminación en cumplimiento de las normas de la contaminación del mar y aguas navegables. La Autoridad Marítima de Panamá es
la autoridad competente en el tema y tiene la responsabilidad operativa y fiscalizadora de las respuestas que se realizan una vez ocurran estos incidentes en los puertos, zonas costeras y en los espacios marítimos y aguas interiores de la República de Panamá. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará lo relativo a la aprobación y control de agentes dispersantes, limpiadores de superficie y de bioremediación utilizados para la limpieza y mitigación de derrames de hidrocarburos.
Ver artículo 98 de Ley 56 del año 2008
Artículo 99. Los concesionarios y los proveedores de servicios que no cumplan con las normas de protección portuaria estarán sujetos a la restricción de entrada de naves a la terminal portuaria y a la cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria respectiva.
Ver artículo 99 de Ley 56 del año 2008
Artículo 100. Las instalaciones portuarias que no cumplan las normas de protección portuaria estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancelación de la certificación de Declaración de Cumplimiento.
Ver artículo 100 de Ley 56 del año 2008
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