Artículo 92 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 92. La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de la norma de protección portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria.
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Artículo 93. La Autoridad Marítima de Panamá, como Estado Rector de Puerto y promotor del desarrollo del Sector Marítimo de Panamá, podrá establecer programas y políticas de promoción de responsabilidad social corporativa, con el fin de incentivar el cumplimiento de normas de seguridad y medio ambiente.
Ver artículo 93 de Ley 56 del año 2008
Artículo 94. Los operadores portuarios y proveedores de servicios requieren para su operación contar con la Declaración de Cumplimiento y un plan de protección aprobado, por lo que deberán cumplir las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.
Ver artículo 94 de Ley 56 del año 2008
Artículo 95. La Autoridad Marítima de Panamá velará por el fiel cumplimiento de las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.
Ver artículo 95 de Ley 56 del año 2008
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