Artículo 89 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 89. Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades que puedan afectar el medio ambiente deberán contar con planes especiales de prevención y de contingencia y los medios necesarios para asumir acciones de control y protección inmediata en la lucha contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio. Estos concesionarios y proveedores deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes nacionales y convenios internacional ratificados por la República de Panamá.
Palabras clave de éste artículo
medio ambientePanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 90. Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades que puedan afectar el medio ambiente deberán presentar a la Autoridad Marítima de Panamá los planes de prevención y de contingencia para su evaluación y aprobación. Los planes de contingencia deben estar fundamentados en un análisis o evaluación de riesgo de derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas.
Ver artículo 90 de Ley 56 del año 2008
Artículo 91. Las instalaciones portuarias, las áreas de almacenamiento y las terminales de carga y descarga deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, el tratamiento y la eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de las buques. De igual manera, deberán disponer de los medios necesarios en sus instalaciones para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable. La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo será exigida por la Autoridad Marítima de Panamá para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
Ver artículo 91 de Ley 56 del año 2008
Artículo 92. La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de la norma de protección portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria.
Ver artículo 92 de Ley 56 del año 2008
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