Artículo 89 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 89. Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas.
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Artículo 90. En los procedimientos ante lo contenciosoadministrativo hay nulidad en los casos siguientes: 1. Por incompetencia de jurisdicción, 2. Por falta de ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal, 3. Por falta de notificación en forma legal, de cualquiera de las partes, 4. Por no haberse dictado auto para abrir a pruebas la causa, cuando fuere del caso hacerlo.
Ver artículo 90 de Ley 135 del año 1943
Artículo 91. Hay incompetencia de jurisdicción: 1. Cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a funcionario o corporación distinta del Tribunal de lo contenciosoadministrativo, 2. Cuando recusado un magistrado continua conociendo del negocio, después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el inciso segundo del artículo 82, 3. En los demás casos señalados en las disposiciones legales.
Ver artículo 91 de Ley 135 del año 1943
Artículo 92. No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1, 2, 3, y 4 y del artículo 603 del Código Judicial. En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal.
Ver artículo 92 de Ley 135 del año 1943
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