Artículo 92 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 92. No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1, 2, 3, y 4 y del artículo 603 del Código Judicial. En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal.
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Artículo 93. La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto.
Ver artículo 93 de Ley 135 del año 1943
Artículo 94. En el caso del ordinal 4 del artículo 90 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o por el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad.
Ver artículo 94 de Ley 135 del año 1943
Artículo 95. Cuando en cualquier estado del juicio se observare una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes por medio de auto que se notifica en la forma común. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se da por allanada la nulidad y se continúa el curso del juicio, pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida la actuación desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes.
Ver artículo 95 de Ley 135 del año 1943
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