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Artículo 89 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 89. El Administrador. El Administrador tendrá a su cargo la administración y el manejo de las gestiones diarias de la Autoridad y ostentará su representación, sin perjuicio de las demás atribuciones que le señale la ley. En sus ausencias temporales, la representación legal de la Autoridad recaerá sobre uno de los directores nacionales o sobre la persona idónea que, dentro de la estructura administrativa de la institución, designe el Administrador. Esta representación temporal no podrá ser, a su vez, delegada.

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Artículo 90. Requisitos para el cargo de Administrador. Para ser Administrador, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Ser mayor de treinta años de edad. 3. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso, ni por delito culposo de carácter patrimonial contra la economía nacional o la Administración Pública. 4. Poseer título universitario y experiencia mínima de siete años en el sector comercio, servicios, estatal, financiero o en otros afines. 5. No haber sido inhabilitado por autoridad competente para ejercer cargos públicos. 6. No haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta. 7. No tener parentesco con el Presidente o los Vicepresidentes de la República, dentro del cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad.

Ver artículo 90 de Ley 45 del año 2007

Artículo 91. Término del Administrador. El Administrador será nombrado por el término de siete años, prorrogable por una sola vez, sujeto al cumplimiento de las formalidades del nombramiento.

Ver artículo 91 de Ley 45 del año 2007

Artículo 92. Nombramiento. El Administrador será nombrado por el Órgano Ejecutivo y ratificado por la Asamblea Nacional.

Ver artículo 92 de Ley 45 del año 2007

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