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Artículo 9 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Administraciones Regionales. Para los fines jurisdiccionales, la entidad regente de la actividad aduanera nacional ejerce su competencia por zonas territoriales, a través de Administraciones Regionales. El servicio aduanero también se puede prestar a través de servidumbres, aduanas yuxtapuestas y aduanas periféricas. Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones sobre las servidumbres impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y a facilitar la instalación de elementos que aseguren el control y la vigilancia aduanera. Las aduanas yuxtapuestas que puedan crearse en virtud de convenios internacionales en que la República sea Parte, con el propósito que los países contratantes realicen, conjuntamente, los controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los Estados vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Las aduanas periféricas que puedan crearse mediante la instalación de oficinas de aduanas localizadas en el espacio exterior inmediato del territorio aduanero, cuando la República de Panamá forme parte de una unión aduanera. Las personas, los vehículos, las unidades de transporte, las mercancías y el dinero en efectivo que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias de la entidad regente de la actividad aduanera nacional y a las disposiciones especiales que, con relación a estos elementos, se encuentren vigentes. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas, o las que conduzcan vehículos a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

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Artículo 10. Fuentes del régimen jurídico aduanero. La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden: La Constitución Política de la República de Panamá. Los tratados internacionales y las demás disposiciones de Derecho Internacional en materia aduanera y de comercio exterior, que resulten aplicables. El presente Decreto Ley y las demás leyes y normas que en materia aduanera y de comercio exterior resulten aplicables. Los Decretos de Gabinete y los Decretos Ejecutivos expedidos por el Órgano Ejecutivo en reglamentación de las leyes. Las resoluciones y demás disposiciones dictadas por la entidad regente de la actividad aduanera nacional en desarrollo o para la ejecución de las normas reglamentarias.

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Artículo 11. Normas supletorias. En caso de vacío en el procedimiento aplicable al régimen solicitado o a una petición elevada a la entidad regente de la actividad aduanera nacional, se aplicarán las leyes o procedimientos que regulen regímenes similares y, en su defecto, los expresamente acordados en convenios o tratados de libre comercio o de promoción comercial, suscritos por la República de Panamá y, a falta de ellos, las prácticas armonizadas utilizadas en el comercio exterior.

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Artículo 12. Intercambio de información. La información recibida al amparo de los convenios o acuerdos de asistencia mutua en que la República de Panamá sea Parte no requerirá el cumplimiento de las formalidades especiales que disponga la ley. Dicha información tendrá la misma validez que la nacional, siempre que el convenio o acuerdo no lo exija, salvo aquellas propias de su incorporación a la actuación correspondiente.

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