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Artículo 9 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Ley 23 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9: Agréguese el artículo 263A al Código Penal, así: Artículo 263A: El que después de cometido un delito relacionado con droga, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, eludir las investigaciones de la autoridad, sustraerse a la acción de ésta o del cumplimiento de la condena, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años. No se reputará culpable a quién encubra a su pariente cercano.

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codigo penal


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Artículo 10: Agréguese el artículo 263B al Código Penal, así: Artículo 263B: El que a sabiendas, por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, realice con otras personas o establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza, transacciones mercantiles, con dineros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Ver artículo 10 de Ley 23 del año 1986

Artículo 11: Agréguese el artículo 263C al Código Penal, así: Artículo 263C: El que a sabiendas, por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuenta o para la realización de transacciones con dineros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Ver artículo 11 de Ley 23 del año 1986

Artículo 12: Agréguese el artículo 263CH al Código Penal, así: Artículo 263CH: El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o permitir que se cometan los hechos descritos en los artículos 263B y 263C del Código Penal, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Ver artículo 12 de Ley 23 del año 1986

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