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Artículo 9 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ

Ley 7 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Elegido uno de los candidatos, el Presidente de la Asamblea Legislativa remitirá al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, y éste perfeccionará el nombramiento y lo hará publicar en la Gaceta Oficial, dentro de un período de diez días hábiles.

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Artículo 10. El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Ver artículo 10 de Ley 7 del año 1997

Artículo 11. Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo, en caso de: 1. Renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Legislativa. 2. Vencimiento del plazo de su mandato. 3. Muerte del Defensor o Defensora del Pueblo. 4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos: a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo. b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo. c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.

Ver artículo 11 de Ley 7 del año 1997

Artículo 12. El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la inmunidad del Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, serán ininterrumpidos. No estarán limitados a días hábiles, ni se suspenderán durante el receso de la Asamblea Legislativa. La declaratoria de Estado de urgencia, no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Ver artículo 12 de Ley 7 del año 1997

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