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Artículo 9 - QUE CREA EL PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA PARA LOS ADULTOS MAYORES DE SETENTA AÑOS O MAS SIN JUBILACION NI PENSION, EN CONDICIONES DE RIESGO SOCIAL, VULNERABILIDAD, MARGINACION O POBREZA, Y SUBROGA LA LEY 44 DE 2009.

Ley 86 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. El Ministerio de Desarrollo Social realizará, con base en el registro oficial de datos de los adultos mayores de setenta años o más, una investigación social mediante promotores comunitarios para verificar la información suministrada por el interesado, y reconocerá como beneficiarias a las personas que cumplan los requisitos y las condiciones establecidas en esta Ley. Los datos de las personas beneficiarias del Programa ingresarán al Registro de Beneficiarios Activos, que será cotejado, por lo menos cada seis meses, con las bases de datos de la Caja de Seguro Social y de las otras instituciones públicas o privadas que brinden servicios de pago de pensiones y jubilaciones, a fin de excluir inmediatamente del Programa a quienes empiecen a recibir alguno de esos beneficios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que la persona sea reincorporada al Programa en caso de que cambie su condición, siempre que cumpla los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 10. Los datos obtenidos de las bases de datos del Registro Público de Panamá, de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y de los municipios, a los que hace referencia el numeral 5 del artículo 8 de esta Ley, serán utilizados para la evaluación objetiva de las condiciones de riesgo social, vulnerabilidad, marginación o pobreza. Las entidades públicas o privadas que operan en el país están obligadas a suministrar al Ministerio de Desarrollo Social la información necesaria, la cual será de uso exclusivo de esta institución, para actualizar y validar el Registro de Beneficiarios Activos establecido en la presente Ley. En caso de que la persona inscrita proporcione información falsa, procurando obtener fraudulentamente los beneficios de esta Ley, se le excluirá del Programa y se comunicará a las autoridades competentes para que deslinden las responsabilidades legales a las que hubiera lugar.

Ver artículo 10 de Ley 86 del año 2010

Artículo 11. Para tener derecho al beneficio establecido en esta Ley, la persona que cumpla la edad y los requisitos previstos en el artículo 6 deberá inscribirse en el Registro de Beneficiarios Activos. Para conservar este derecho, la persona beneficiaria deberá cumplir, a satisfacción del Ministerio de Desarrollo Social, los requisitos del Programa para recibir la transferencia económica mensual. Toda persona inscrita en el Registro de Beneficiarios Activos podrá renunciar temporalmente al beneficio en caso de recibir ingresos económicos que satisfagan sus necesidades básicas.

Ver artículo 11 de Ley 86 del año 2010

Artículo 12. Para hacer efectiva la asistencia económica, se empleará el sistema de transferencia monetaria implementado por la Red de Oportunidades o cualquier sistema de desembolso que facilite la entrega de la transferencia a la persona beneficiaria, adoptado por el Ministerio de Desarrollo Social. Los pagos de la transferencia monetaria no retirados durante el periodo de cobros, dado a conocer en forma pública, en ningún caso se acumulan para los pagos posteriores.

Ver artículo 12 de Ley 86 del año 2010


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