Artículo 9 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 9. Incurrirá en el delito de ejercicio ilegal de la abogacía: 1. La persona que sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley, se anuncie o se haga pasar como abogado, u ofrezca servicios personales que requieran la calidad de abogado o gestione sin autorización legal. 2. El funcionamiento judicial, del Ministerio Público o administrativo a quien se le compruebe que directamente o por interpuesta persona realice gestiones que impliquen ejercicio de la abogacía. 3. Se exceptúan a los estudiantes graduados en Derecho, quienes podrán actuar como voceros en causas penales. "Los infractores del presente artículo serán sancionados las primera vez con multa de cinco mil a cien mil balboas, según la gravedad del delito cometido. Toda reincidencia será castigada con el máximo de la pena. Si se trataré de funcionario público, la sanción será: suspensión por treinta días la primera vez y destitución si reincidiese".
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 10. El funcionario público que admita como apoderado, asesor o vocero a persona que no sea idónea para el ejercicio de la abogacía o que en cualquier forma facilite, autorice, permita o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, será sancionado con treinta días la primera vez y, en caso de reincidencia, con la destitución. En igual sanción incurrirá el servidor público que se niegue a aceptar la gestión de un abogado o cuando por cualquier causa o motivo entorpezca o coarte el ejercicio de profesión.
Ver artículo 10 de Ley 9 del año 1984
Artículo 11. Se prohibe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público el nombramiento de curadores adlitem, curadores en concurso de acreedores o en quiebras, partidores de bienes, defensores, asesores o voceros en asuntos civil, penal o administrativo a quien no tenga la condición para ejercer la abogacía o este artículo se exceptúan a los agrimensores que deban nombrarse cuando se trate de división material de bienes inmuebles.
Ver artículo 11 de Ley 9 del año 1984
Artículo 12. Serán competentes para conocer las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tratan los artículos anteriores, los jueces de circuito de lo penal. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que cometan por razón del ejercicio ilegal de la abogacía.
Ver artículo 12 de Ley 9 del año 1984
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