Artículo 90 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 90. El artículo 175 del Código Judicial queda así: "Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas (B/.500.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días. Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno."
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Artículo 91. El artículo 2178 del Código Judicial queda así: "Artículo 2178. El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentran el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir sus autores y partícipes. El allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción y podrá practicarse a cualquier hora del día."
Ver artículo 91 de Ley 16 del año 2016
Artículo 92. El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: "Artículo 751. A los jueces municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: ... 4. Procesos de alimentos, a prevención de los jueces de paz y los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia. ..."
Ver artículo 92 de Ley 16 del año 2016
Artículo 93. El artículo 771 del Código de la Familia queda así: "Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces de paz están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos."
Ver artículo 93 de Ley 16 del año 2016
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