Artículo 91 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 91. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de asesoría, dirección, administración de centros de formación y capacitación del personal de seguridad privada ni instructores los miembros de la Fuerza Pública y de otras instituciones de seguridad pública, en servicio activo.
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Artículo 92. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las representaciones diplomáticas o misiones internacionales que cuenten con su propio personal de seguridad, debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán comunicarlo a la DIASP, remitiendo la lista de dicho personal con sus nombres y calidades, y cualquier cambio que se produzca deben informarlo a la DIASP, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenciones internacionales o acuerdos entre gobiernos.
Ver artículo 92 de Ley 56 del año 2011
Artículo 93. Las sumas recaudadas en concepto de tasas, derechos, cobros y multas, así como cualquiera otra fuente, por los servicios privados de seguridad, constituirán rentas de autogestión y serán consignadas en el Banco Nacional de Panamá a favor de la DIASP, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Ver artículo 93 de Ley 56 del año 2011
Artículo 94. El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez entre en vigencia esta Ley, deberá proporcionar las partidas necesarias para su inmediata implementación.
Ver artículo 94 de Ley 56 del año 2011
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