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Artículo 91 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de asesoría, dirección, administración de centros de formación y capacitación del personal de seguridad privada ni instructores los miembros de la Fuerza Pública y de otras instituciones de seguridad pública, en servicio activo.

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Artículo 92. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las representaciones diplomáticas o misiones internacionales que cuenten con su propio personal de seguridad, debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán comunicarlo a la DIASP, remitiendo la lista de dicho personal con sus nombres y calidades, y cualquier cambio que se produzca deben informarlo a la DIASP, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenciones internacionales o acuerdos entre gobiernos.

Ver artículo 92 de Ley 56 del año 2011

Artículo 93. Las sumas recaudadas en concepto de tasas, derechos, cobros y multas, así como cualquiera otra fuente, por los servicios privados de seguridad, constituirán rentas de autogestión y serán consignadas en el Banco Nacional de Panamá a favor de la DIASP, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Ver artículo 93 de Ley 56 del año 2011

Artículo 94. El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez entre en vigencia esta Ley, deberá proporcionar las partidas necesarias para su inmediata implementación.

Ver artículo 94 de Ley 56 del año 2011

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