Artículo 926 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 926. Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es trasmisible por medio del endoso. Cuando el librador inserta en el cheque las palabras "no a la orden" o una expresión cualquiera equivalente, el título sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
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Artículo 927. El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo. El endoso parcial es nulo. Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado. Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval. El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado el cheque.
Ver artículo 927 de Código de Comercio
Artículo 928. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los Artículos 850855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden.
Ver artículo 928 de Código de Comercio
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