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Artículo 93 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 93. Definición. Se denominan empresas de trabajos aéreos aquellas cuyo objeto social y servicios ofrecidos, consisten en la explotación comercial de aeronaves, distinta a la prestación de servicios de transporte aéreo.

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trabajo


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Artículo 94. Operación. La operación de empresas de trabajos aéreos deberá ser previamente autorizada por la Autoridad Aeronáutica Civil, a menos que los Reglamentos dispongan lo contrario para determinadas actividades. Las empresas de trabajos aéreos quedan sometidas a los Reglamentos, los cuales contendrán normas técnicas de obligatorio cumplimiento.

Ver artículo 94 de Ley 21 del año 2003

Artículo 95. Establecimientos educativos. Los establecimientos educativos son aquellos en donde se imparte instrucción relativa a materias atinentes a las actividades aéreas civiles, cuyo conocimiento figure como requisito previo para la obtención de cualquiera de las licencias de que trata el Título IV de la presente Ley. Estos establecimientos deberán contar con un certificado de operación otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de los permisos que deban obtener de parte de otras entidades del Estado. Dicha Autoridad no reconocerá como válidos los certificados de estudio que se expidan en incumplimiento de lo aquí dispuesto.

Ver artículo 95 de Ley 21 del año 2003

Artículo 96. Principio general. La instrucción aeronáutica en Panamá estará primordialmente a cargo de establecimientos educativos y centros de adiestramiento, que se organizarán y funcionarán de acuerdo con la presente Ley y los Reglamentos. La Autoridad Aeronáutica Civil tendrá a su cargo la supervisión de los establecimientos educativos en donde se imparte instrucción aeronáutica. Los certificados de operación otorgados a dichos establecimientos podrán ser suspendidos o cancelados, de conformidad con el Reglamento, si se comprueban irregularidades o deficiencias académicas o curriculares en la enseñanza, o en la expedición de títulos de idoneidad.

Ver artículo 96 de Ley 21 del año 2003


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