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Artículo 96 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 96. Principio general. La instrucción aeronáutica en Panamá estará primordialmente a cargo de establecimientos educativos y centros de adiestramiento, que se organizarán y funcionarán de acuerdo con la presente Ley y los Reglamentos. La Autoridad Aeronáutica Civil tendrá a su cargo la supervisión de los establecimientos educativos en donde se imparte instrucción aeronáutica. Los certificados de operación otorgados a dichos establecimientos podrán ser suspendidos o cancelados, de conformidad con el Reglamento, si se comprueban irregularidades o deficiencias académicas o curriculares en la enseñanza, o en la expedición de títulos de idoneidad.

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Artículo 97. Personal docente. Los instructores de materias técnicas deberán ser titulares de las licencias respectivas.

Ver artículo 97 de Ley 21 del año 2003

Artículo 98. Aeroclubes. Los clubes aéreos se constituirán como asociaciones civiles, con miras a la promoción de la aviación mediante el abaratamiento de los costos de vuelo para sus miembros y el intercambio de informaciones y conocimientos técnicos, así como para la prestación de servicios de auxilio en determinadas emergencias. Si posteriormente a la autorización se encontrara que el funcionamiento de cualquier club aéreo o sus operaciones perjudican la seguridad de las aeronaves o violan la ley o los reglamentos respectivos, la Autoridad Aeronáutica Civil recomendará que se revoque dicha personería. La Autoridad Aeronáutica Civil fomentará la formación de clubes aéreos, suministrará la asistencia técnica y la guía que estime conveniente a los intereses públicos y a la seguridad de la navegación aérea, y controlará sus actividades aéreas y técnicas.

Ver artículo 98 de Ley 21 del año 2003

Artículo 99. Talleres de mantenimiento y servicios de escala. Los establecimientos en donde se realicen labores de reparación y mantenimiento de aeronaves, motores, componentes y equipos, así como servicios de escala, deberán someter a la consideración y aprobación de la Autoridad Aeronáutica Civil la descripción y los programas de los servicios que prestan. No serán válidas las certificaciones que expidan sin el cumplimiento de dicho requisito.

Ver artículo 99 de Ley 21 del año 2003


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