Artículo 99 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 99. Talleres de mantenimiento y servicios de escala. Los establecimientos en donde se realicen labores de reparación y mantenimiento de aeronaves, motores, componentes y equipos, así como servicios de escala, deberán someter a la consideración y aprobación de la Autoridad Aeronáutica Civil la descripción y los programas de los servicios que prestan. No serán válidas las certificaciones que expidan sin el cumplimiento de dicho requisito.
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Artículo 100. Convalidación. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá convalidar estaciones de talleres extranjeros, en cuyo caso el interesado debe suministrarle toda la información técnica de que disponga, junto con una copia auténtica de las autorizaciones con que cuente, expedidas por la autoridad competente del país del domicilio de dicho fabricante.
Ver artículo 100 de Ley 21 del año 2003
Artículo 101. Delegación. Se entenderá que al expedir certificaciones, el taller que lo haga actúa como delegatario de la autoridad pública y, por tanto, sujeto a las responsabilidades inherentes a su condición de tal.
Ver artículo 101 de Ley 21 del año 2003
Artículo 102. Industria aeronáutica. La industria aeronáutica establecida en Panamá, que es el conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, equipos, partes, repuestos y componentes en general, requerirá de licencia de la Autoridad Aeronáutica Civil, en la medida en que en su actividad quede comprometida la seguridad de vuelo, según lo prescriban los Reglamentos.
Ver artículo 102 de Ley 21 del año 2003
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