Artículo 939 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 939. El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil. La presentación y la falta de pago deben comprobarse: 1. Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago); 2. Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación; 3. Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.
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Artículo 940. El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.
Ver artículo 940 de Código de Comercio
Artículo 941. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los Artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden.
Ver artículo 941 de Código de Comercio
Artículo 942. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que el mismo ha sido demandado.
Ver artículo 942 de Código de Comercio
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