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Artículo 940 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 940. El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.

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Artículo 941. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los Artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden.

Ver artículo 941 de Código de Comercio

Artículo 942. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que el mismo ha sido demandado.

Ver artículo 942 de Código de Comercio

Artículo 943. Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.

Ver artículo 943 de Código de Comercio

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