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Artículo 941 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 941. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los Artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden.

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letra de cambioaviso


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Artículo 942. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que el mismo ha sido demandado.

Ver artículo 942 de Código de Comercio

Artículo 943. Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.

Ver artículo 943 de Código de Comercio

Artículo 944. La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.

Ver artículo 944 de Código de Comercio

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