Artículo 941 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 941. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los Artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden.
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letra de cambioaviso
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Artículo 942. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que el mismo ha sido demandado.
Ver artículo 942 de Código de Comercio
Artículo 944. La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.
Ver artículo 944 de Código de Comercio
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