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Artículo 944 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 944. La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.

Palabras clave de éste artículo

credito


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Artículo 945. La carta de crédito deberá expresar necesariamente: 1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador; 3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4. Firma del dador.

Ver artículo 945 de Código de Comercio

Artículo 946. El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.

Ver artículo 946 de Código de Comercio

Artículo 947. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.

Ver artículo 947 de Código de Comercio

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